SINOPSIS ( PROSTIVARICACIÓN JUDICIAL ?-   BANCO DE SANTANDER- ASESORÍA/CAPTACIÓN RECURSOS AJENOS?):

 

   EMPLEANDO TERMINOLOGÍA DEL TS, UN PERFECTO EJEMPLO DE GROSERA Y PALMARIA DUREZA MAXILO FACIAL.

 

Querella por apropiación indebida contra tres individuos (en sociedad, CASAS USA S.A.) a quienes entrego (primer pago parcial) Ptas. 7.456.325.-para la construcción de una casa a importar de EE.UU. Hacen solamente una base de hormigón facturada por el proveedor e IMPAGADA (Folio Sumarial 1077) por Ptas.1.563.783.  Admiten estos hechos tanto en sus declaraciones en fase de instrucción como en la Vista Oral. O sea, se han quedado con el dinero. Hay otros tres querellantes con EXACTAMENTE LOS MISMOS HECHOS, por los que se condena a los imputados a penas de más de tres años de cárcel. En mi caso se absuelve.


Legislación española aplicable : ( art. 252 CP Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido………….).

 

Presentada querella por prevaricación contra algunos Jueces, el TS, en sentencia de la que es ponente alguien que no puede serlo,  POR LEY, dice, entre otras cosas, que no hay apropiación indebida ni, por tanto, PREVARICACIÓN, porque:


a)    Yo tengo que probar y VALORAR (véase más abajo jurisprudencia y hechos probados) que los imputados HAN HECHO (¿) unas obras QUE NO HAN HECHO (¿), y ello a pesar de que lo único realizado YA FIGURA VALORADO CON FACTURA QUE ESTÁ EN EL SUMARIO. !!!PROBAR QUE EXISTE LO QUE ELLOS SABEN QUE NO EXISTE!!!. Teología laica a desarrollar por los expertos del TS. 

Es lo que en derecho, se llama “prueba diabólica”, inquisitorial  o imposible. Prevaricación  en estado puro.


b)     Se duda de que un acuerdo, NO CUESTIONADO POR LOS ACUSADOS (¿), que esos mismos jueces han calificado de “DEFINITIVO”, lo sea. Es decir, sería yo quien presente pruebas de descargo a favor de los delincuentes que ellos no alegan porque.......NO EXISTEN. Lo tenido por definitivo es, ¡eureka!, provisional. Y los abogados defensores tontos de baba; necesitan de mi ayuda.


O sea, en una gloriosa inversión de la carga de la prueba, EL QUERELLANTE ha de presentar pruebas a favor de los querellados.


c)   De nuevo, tengo que SER YO QUIEN PRUEBE a posteriori, o sea, extemporáneamente, EN CONTRA DE LA JURISPRUDENCIA APORTADA EN EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA   y el sentido común, !cómo y en qué se han gastado los delincuentes el dinero recibido! Y me lo piden "A SABIENDAS" de que eso no tengo que hacerlo yo. A buen entendedor pocas palabras bastan.  


d) No SABEN resolver la ecuación de primer grado : 7.456.325 menos 0= X (no es broma; las razones las sabréis si seguís leyendo).- 

Etc., etc.


Tomad nota, honrados empresarios. Tenéis que hacer una promoción especial entre los jueces españoles, con descuentos de hasta un 50%, a no ser que participe el Banco de Santander, en cuyo caso podéis aumentarlo al 60%. porque será parte activa en el robo siguiendo el consejo de su Ex-Presidente, E. Botín, cuando, habiéndosele reprochado por un accionista, en Junta General, su permisividad con Ángel Sáez, Consejero Delegado, condenado nada menos que por estafa procesal, recomendaba seguir robando si era en "beneficio" de la entidad.


http://hayqueenterarse.blogspot.com.es/

 

A) SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL NO. 2 - SANTANDER, del 6 de abril del 2000.

 

Después de aportar la doctrina, jurisprudencia y legislación recogidas en la Sentencia y que aquí reproduzco parcialmente; después, también, de manifestar el Juez “haber examinado todos los documentos UNO A UNO  y “reconstruir sobre los INDUBITADOS y, por supuesto, presidir la Vista Oral, sin audífono, supongo,  absuelve tras haber considerado HECHOS PROBADOS que he entregado Ptas. 7.456.325.- distribuidas como sigue:


1) Se ha descontado una letra, Ptas.2.978.747.- entregada para pago de la casa, contra pacto prohibiéndolo y su importe se destina a pagar un descubierto en cuenta por un impagado de otra sociedad, tercera, para una aportación de capital social. En el latrocinio colabora, necesariamente, el Banco de Santander. LADRILLO Y HORMIGÓN, VAMOS.


2) Otro tanto ocurre con un talón  entregado también para pago de la casa, cuyo importe,  Ptas.4.477.578.-,  desaparece de la cuenta de esa sociedad tercera, seis meses antes de iniciarse obra alguna.  MÁS MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN.


3) Afirma que ”Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente EDIFICADA”, cuando TODAS, ABSOLUTAMENTE TODAS, las declaraciones de los imputados, tanto en fase de instrucción como en la Vista Oral, NIEGAN haber hecho una cosa u otra (ver más abajo).


4) Desconoce lo que es una carta de crédito. Bueno, tratándose de un juez es normal. Hasta tal punto es así que se atreve, el muy ignorante, a sugerir que de qué me quejo afirmando, textualmente, que “SOLO” he pagado 7.456.325.- ptas. La carta de crédito que él mismo declara probado he abierto por US$58.000.- para traer la casa por mi cuenta, !!me la regala el banco!! 


5) Figura PROBADO que he entregado, se ha dispuesto, de Ptas.7.456.325 (¡año 1992!!), cuya justificación y reclamación es el único objeto de la querella, puesto que los acusados reconocen haber hecho sólo  “la base de hormigón”. Ecuación de primer grado: 7.456.325.-menos O= X, puesto que la factura por la base de hormigón, 1.563.783.= ESTÁ IMPAGADA- ¿Harán falta las tablas de logaritmos? Debe de ser así porque se quedan con el resto del dinero y aquí paz y después gloria. UN REGALO NAVIDEÑO.


6) Desconoce, tras declarar que “ha examinado todos los documentos, uno a uno”, que hay una factura (impagada) “aportada” por los inculpados como única justificación de los trabajos efectuados  ( Folio sumarial 1077)

 

He de resaltar, también, el hecho de que el informe del Ministerio Fiscal  coincide totalmente con la acusación, y no llegaré a saber la razón por la cual no recurrió la Sentencia como es su obligación constitucional, aspecto puesto de manifiesto en el Recurso de Amparo ante el TC, sin obtener respuesta a la indefensión producida. EL CITADO TC, PREGUNTADO AL RESPECTO, NO SABE, NO CONTESTA.

 

La anterior Sentencia se emite habiendo tenido como fundamento la siguiente jurisprudencia: ”…. el vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”. etc. etc. (ponente Sr. Granados Pérez, que ignora, “A SABIENDAS”, su propia jurisprudencia). Y Sentencia del 26.2.1998, Argentia Trust  “……..la falta de respuesta concreta y coherente sobre su uso” (subrayado en la Sentencia) de que han hecho gala los respectivos acusados, dato este, que como recalca la referida Sentencia, no comporta ningún tipo de desplazamiento de la carga de la prueba cercenadora del Derecho de Presunción de inocencia”. Etc., etc.

 

Y habiendo leído y escuchado, las siguientes declaraciones Sumariales y en Vista Oral, de los tres únicos imputados:

Imputado Sr. García:

la importación de la casa la hizo directamente el Sr. Cuesta y de su ejecución tampoco se encargó esta sociedad.”, “la sociedad CASAS USA tan sólo intervino en la construcción de la base de hormigón a través de un proveedor.

El Sr. Cuesta importó la casa directamente, ”que el talón de los cuatro millones y pico no se ingresó en cuenta alguna de CASAS USA. Que el declarante no colaboró en la importación de la casa. Que fué el propio Sr. Cuesta que con ayuda del colaborador del Sr. González importó la casa, que se hizo en marzo”.

“Que respecto del Sr. Eugenio Cuesta, su contacto se hizo antes de la constitución de la sociedad, que en él aparece que se pagaron cuatro millones y pico de ptas. que no se han ingresado en CASAS USA , que tuvo una reunión con ese Sr. en Madrid, con el fin de llegar a un arreglo amistoso para la construcción de la casa, QUE CASAS USA , SE HUBIERA HECHO RESPONSABLE DE TAL  CONSTRUCCION SI LOS CUATRO MILLONES ANTES DICHOS, SE HUBIERAN INGRESADO EN LA CUENTA DE CASAS USA”.          ????

Imputado Sr. Izquierdo:

”...solo habían preparado la base de hormigón. Que después de agosto del 1993 CASAS USA  NI RECIBIO NI IMPORTO LA CASA DE CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE. Que el declarante le ayudó a realizar la construcción. (POR SUPUESTO, AMBAS COSAS, CON MI DINERO). Que para descontar letras el Banco de Santander les pedía los contratos con los que se libraban las letras”.          ????

Imputado Sr. González :

” Que se pidió al fabricante que enviara la casa, que después FUE EL PROPIO CUESTA QUIEN SOLICITO ESA VIVIENDA”. “Que intentaron negociar con WINTERTHUR Y CREDITO Y CAUCION pólizas que afianzaran las operaciones.  Que no llegaron a un acuerdo porque para Casas USA las pólizas eran demasiado caras”. Queda claro, no hay intención de defraudar, ¿verdad?         ????          

VISTA ORAL: “solo hicieron la base de hormigón”, sólo se hizo la base de hormigón, garaje y sótano (la factura incluye esos conceptos especificándolos) y él (o sea, YO) TERMINO LA OBRA”, “no le trajeron la casa, etc. etc.         ????


Pues nada, ya veréis, si seguís leyendo, cómo los imputados son unos mentirosos compulsivos, unos pillines, a quienes les encantaría IR A LA TRENA POR ESA ADMISIÓN DE CULPABILIDAD. ¿Conocían ya que contaban con la cooperación  NECESARIA de sus señorías para evitarlo, “A SABIENDAS”, y para apropiarse del dinero?

 

B) SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA de fecha 27 de septiembre 2000.

 

Contra la anterior sentencia, se presentó Recurso de Apelación en el que se copian, literalmente, las declaraciones sumariales de los acusados anteriormente dichas, se les recuerda que la factura por lo único que reconocen los imputados haber hecho, una base de hormigón, en contra de lo que dice su colega, ESTÁ EN EL SUMARIO, QUE LA LEAN, y se les informa de que el Juez de Instancia ha declarado probado que el dinero se ha “destinado” a otros “fines”. Se les solicita, también, la anulación de la letra de cambio descontada por ser un instrumento del delito. Pues bien, la Sentencia afirma lo siguiente, textualmente: “El recurrente  INCORPORA Y ADICIONA argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe considerar y otros PENALES”.


“Reiteramos también en relación con este recurrente que, con independencia de las incidencias de trascendencia civil, lo RELEVANTE ES SI SE HA PROBADO QUE EL HOY RECURRENTE HA ENTREGADO CANTIDADES QUE NO SE HAN DESTINADO AL FIN PACTADO” . (O sea, me piden  probar los hechos ya PROBADOS. ¡Toma del frasco, Carrasco!).


Y desde luego, resulta acreditada la cantidad adelantada, coincidiendo en este punto recurrente y sentencia, eso es algo más de 7 millones de pesetas, sin perjuicio de la inseguridad creada por los pactos modificativos que se fueron haciendo inter partes”.


Pero para llenar el tipo de delito que nos ocupa, se han de acreditar también que las cantidades recibidas, lejos de emplearse para el fin pactado, SE HAN DISTRAÍDO. Y ES EN ESTE PUNTO EN EL QUE LA SALA NO LLEGA A LA PLENA CONVICCIÓN PUES SIN PERJUICIO DE QUE EL RECURRENTE TENGA RAZÓN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE  LA CASA POR SU CUENTA, LO CIERTO ES QUE NO APORTA PRUEBAS SOBRE LA VALORACIÓN DE TODA LA OBRA REALIZADA POR LOS HOY INCULPADOS, LA VALORACIÓN DE LA CASA,  PARA MOVERNOS CON CIFRAS CIERTAS Y NO SOLAMENTE CON INTUICIONES O APROXIMACIONES IMPROPIAS DEL DERECHO PENAL”.    " Im-presionante y ostentóreo".

 

Nada, que aunque los imputados juren por sus muertos que no han importado ni hecho una casa, qué sólo han hecho una base de hormigón, con su factura correspondiente, NO LES CREEN,  QUE SON UNOS PILLINES, A PESAR DE QUE CON ESA DECLARACIÓN SABEN QUE VAN A LA TRENA. Tengo que presentar “la valoración de toda la obra realizadaQUE YA ESTÁ VALORADA en esa factura, Folio 1077 del sumario, o “la valoración de la casaQUE NO EXISTE, ASÍ COMO NINGUNA OBRA ADCIONAL APARTE LA MENCIONADA BASE DE HORMIGÓN. Vamos, que se van a la trena por gilipollas y yo no recupero lo que me han mangado porque no he conseguido demostrar que 2 más 2, son 118,3783426.., por ejemplo.

 

Y como la Sentencia es un “corpus” doctrinal aplicable a la Apropiación Indebida en todos los casos contemplados, incorporan la siguiente jurisprudencia para las condenas en el caso de los otros querellantes: “Se trata, sin duda, de cantidades  entregadas con una finalidad concreta, la realización de una construcción y su entrega al cliente, y en nada desvirtúa esa evidencia el modo particular que el constructor dispuso para  cumplir las prestaciones pactadas”. “Como con encomiable lujo de erudición jurisprudencial plasma el juzgador de Instancia, hemos de partir de tal doctrina para dilucidar el problema planteado, a la que nos remitimos para no abundar en la evidencia”. !Un genio del derecho; encima, de los que no abundan, afortunadamente!

 

No habiéndoseacreditado lo que denomina dolo específico o propósito de incorporar aquellas cantidades a su patrimonio”. O sea, se quedan con mi dinero y no hay dolo específico. Maravilloso. Ha sido un despiste. Pero, menos mal, “En primer lugar, el tipo subjetivo del tipo del art.535 ACP viene integrado por el dolo general, consiste en saber que se poseen unas cantidades de dinero prederteminadas específicamente para una finalidad, ser consciente de que no se aplican a dicha finalidad y querer esa conducta” . Si es que los pobres delincuentes no querían hacerlo, hombre...........

 

Pues ”no exige el tipo probar que el hoy recurrente incorporó a su patrimonio el metálico recibido por los contratantes, BASTA CON QUE SE ACREDITE LA RECEPCIÓN DEL DINERO Y SU NO APLICACIÓN AL FIN PREDESTINADO. Y ESTO SE HA ACREDITADO.  “..y se sirvieron de los ingresos de los compradores de esas casas”; “los tres recibieron esas cantidades y los tres responden de utilizarlo para las finalidades contractuales, sin que quepa alegar subrogaciones en un caso, y desconocimiento siempre de las obligaciones contraídas”.


“Pues en la modalidad de apropiación indebida de que se le acusa no se exige PROBAR que ha incorporado a su patrimonio las cantidades distraídas, sino que basta con PROBAR que recibió unas cantidades destinadas a un fin y las mismas no han sido destinadas. LO QUE EN ESTE CASO HA SIDO PROBADO HASTA LA SACIEDAD”.

“Lo único importante, probar que no ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”.

 

Siguen sin resolver la ecuación: 7.456.325.-menos 0 = X.- y yo debo de ser el ACUSADO,  sin enterarme, porque tengo que probar lo que según la Jurisprudencia aportada, que asumiría el más tonto de mi pueblo, han de hacer los chorizos sentados en el banquillo aunque ya esté probado. Si al menos me hubieran avisado a tiempo, podría haber contactado con la famosa agencia de detectives Mortadelo y Filemón, tan valorada por la judicatura española. O, como son de letras, podrían haber consultado con un perito judicial experto en matemáticas. !Fenómenos!

 

C) QUERELLA CONTRA JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NO. 2 Y MAGISTRADOS AP CANTABRIA. PREVARICACIÓN JUDICIAL.

 

 Como consecuencia de todo lo anterior, por entender había habido Prevaricación Judicial, presenté una denuncia, con el relato de los hechos arriba narrados, ante los Juzgados de Madrid, y el número 33, por reparto, dictó Auto por el que ordenaba abrir Diligencias Previas porque “los hechos que resultan de las anteriores actuaciones hacen presumir la posible existencia de una infracción penal……..”, si bien trasladaba el asunto al TSJ de Cantabria por haber sido cometidos los hechos en esta Comunidad. Este Tribunal, a su vez,  confirmaba esas Diligencias Previas porque  “ los hechos de resultar acreditados, pudieran ser considerados como constitutivos de un delito de…(!eureka!)……….  ¡!PREVARICACIÓN!!” (los signos y puntuaciones añadidos son míos) .

 

Prevaricación según el Código Penal Español, Art. 446 Código Penal : “El Juez o Magistrado que a sabiendas dictare sentencia o resolución injusta, será castigado…….” Art. 447: “El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable……”. Es decir, estamos contemplando dos posibilidades: “..a sabiendas…” o por “…imprudencia grave o ignorancia inexcusable…”. En este caso, necesariamente, hemos de basarnos en el primer tipo penal, puesto que el Juez de Instancia declara haber dictado Sentencia tras haber “…examinado los documentos uno a uno….”, descartando los que no sean “…indubitados….”. Y la Audiencia Provincial de Cantabria nos dice, expresamente,  que ha leído el Recurso de Apelación: “El recurrente  INCORPORA Y ADICIONA argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe considerar y otros PENALES”.

 

 Doctrina: EL DELITO DE PREVARICACION JUDICIAL ES UN DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE COMETE EN EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O RESOLUCION INJUSTA

                   

TSJ Cantabria, AUTO de fecha  26 de Junio del 2002, rechaza la querella tras habernos dicho que abría Diligencia Previas porque “los hechos, de resultar acreditados, serían constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN”. Y en ese auto, se incluye una perla jurídica de mayor cuantía al afirmar, textualmente, :"....el instructor.......entendió conveniente para el esclarecimiento de los hechos......la documental con el resultado que consta en autos, salvo la prueba documental referida al informe del Ministerio Fiscal de fecha 15-05.2000 que en el momento presente no se estima de importancia para resolver la denuncia planteada". O sea, que el Fiscal es mejor siga jugando al mus con sus amigos en Argoños porque aunque coincida, EN TODO, con la acusación, entorpece la investigación y va a tergiversar los HECHOS PROBADOS, el muy tunante.

Este Auto no cita, menciona, comenta, modifica o desmonta ninguno de los hechos denunciados por mí y, “ a sabiendas”:

 

a) elimina, (un despiste de la mecanógrafa, sin duda, o la convencimiento de que un servidor es tonto) cuando cita la Sentencia de la AP Cantabria, el párrafo “..lo relevante es si se ha probado que el hoy recurrente ha entregado cantidades que no se han destinado al fin pactado”.

 

b) tras afirmar que todo lo denunciado “…constituyen lógicas deducciones…”, nos dice, en un ejercicio de clamorosa contumacia, que “…no se valoró la cimentación….”, a pesar de que la factura por ese trabajo está en el Sumario (debe de ser que aunque figure en la denuncia, al faltar el informe del Fiscal, no se han dado cuenta; qué le vamos a hacer); y “…se dude de quién fue el que pagó y transportó la casa…” después de leer las declaraciones de los acusados y de haberse probado en primera instancia que YO he abierto una carta de crédito para pago de la casa precisamente.( "...una vez abierta la carta de crédito.....",“…. la importación de la casa la hizo directamente el Sr. Cuesta.”,” QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE”,  “El Sr. Cuesta importó la casa directamente…” , etc. (¿será que sus señorías pagan las cartas de crédito con cargo al papel timbrado, pólizas y otras menudencias?).

 

Y los abogados de los acusados son tan raritos que no han dicho ni pío ante tanta duda, falta de valoración o pago de la casa. ¡Unos listillos! Ya se imaginaban ellos que estos jueces vendrían en su auxilio exigiéndome que yo haga de abogado defensor adicional gratis; de oficio, vamos, y no me han metido a la trena de casualidad por acusar a unos pobres hombres de quedarse con mi dinero. Qué jueces tan bondadosos.

 

c) en un ejercicio paradigmático de "imaginación creativa" (Varela vs. Garzón) y nada menos que “…resumiendo la fundamentación jurídica….” distorsiona, por despiste claro, la mención de la Sentencia de la AP Cantabria eliminando (una vez más) las palabras “…la valoración de la casa….” que figuran en el texto original. Esto significaría, necesariamente, que o bien no han leído las declaraciones de los imputados (!reincidiendo!) negando que haya tal casa, ni cosa que se le parezca o, si admitimos solamente la  “…..valoración de toda la obra realizada…..” tal como este auto pretende, sería IMPOSIBLE  fuera cierto que” Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente edificada, como dice el Juez de primera instancia, porque, SIMPLEMENTE, no hay casa y “A SABIENDAS” DE QUE SOLAMENTE HAY UNA BASE DE HORMIGÓN CON SU FACTURA CORRESPONDIENTE IMPAGADA. Lo que no puede ser no puede ser, y además es imposible.

 

En resumen,  como dice la Sentencia del TS 2/1999, PREVARICACIÓN,  caso Gómez de Liaño, “se debe señalar que el artic. 384 LECr., se refiere a “algún indicio racional de criminalidad contra determinadas personas”, "..... predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. “Pero un Juez, que tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica”.  Y el Magistrado Sr. Bacigalupo, ponente de la misma, aparecerá en mi caso, más adelante, diciendo exactamente lo contrario. Todos los jueces y Tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Constitucional en todo tipo de procesos”.

 

 "Por el contrario, el delito de prevaricación exige, -como todos los delitos-, la comprobación de un tipo objetivo (la acción de dictar resolución injusta) y de un tipo subjetivo haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia o habiendo tenido a la vista una sentencia o resolución manifiestamente injusta.   "....el quebrantamiento del derecho, de otro lado, será más grave según la jerarquía del derecho vulnerado y la importancia de la infracción, de tal manera que las exigencias serán mayores cuando el apartamiento del derecho vulnere derechos fundamentales de las partes”. “Se trata de una cuestión más simple: ..... el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y que, consecuentemente, predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto(supuesto no apicable a él mismo) “Pero un Juez, que tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica”."...... postulando la tipicidad de la conducta del Juez o funcionario que dicte sentencia o resolución contra su convicción jurídica, aunque la sentencia o resolución resulte objetivamente compatible con las normas aplicadas”.

 

 

 

HASTA AQUÍ, LOS HECHOS QUE DENUNCIO POR PREVARICACIÓN, "A SABIENDAS" O POR "IGNORANCIA INEXCUSABLE". RECORDAR QUE ES UN  DELITO QUE SE COMETE "EN EL MOMENTO DE DICTAR RESOLUCIÓN INJUSTA".

A PARTIR DE LO QUE SIGUE, SE AÑADE "LA IMAGINACIÓN CREATIVA..." Y "LA ARTIFICIOSA ARGUMENTACIÓN PARA JUSTIFICAR SU CONTROL DEL PROCEDIMIENTO......", QUE EL JUEZ VARELA ACHACA A GARZÓN PARA PREVARICAR.

 

D) QUERELLA CONTRA LOS COMPONENTES DEL TSJ CANTABRIA.

 

Habida cuenta de todo lo anterior, teniendo constancia de que los hechos siguen siendo HECHOS PROBADOS, puesto que no se ha desacreditado uno sólo de los narrados y, por tanto, objeto de un posible delito de prevaricación judicial, presenté nueva querella por ese delito ante el Tribunal Supremo contra los Magistrados componentes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (ver listado más abajo)  por haber dictado “….resolución injusta……a sabiendas”.

 

Tras no haber considerado uno sólo de los puntos planteados en el Recurso de Súplica, ese Tribunal Supremo dicta el Auto de fecha 7 de febrero del 2003. Voy a evitar, en este momento, extenderme excesivamente en los diferentes estadios de la querella, resuelta por la Sala II del TS (cinco Magistrados), desestimándola,  porque:

 

1) “El hecho de no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante impedía conocer el alcance concreto de la apropiación indebida”. (7.456.325 menos 0 = X, NO DA COMO RESULTADO UN “ALCANCE CONCRETO”. UNOS AUTÉNTICOS FENÓMENOS.


2) “De otro lado las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa impedía también la tipicidad, pues, como dijo el Juzgado de lo Penal, “en todo caso, sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción”. 


ES DECIR, SE CONFIRMA QUE :

A) HE DE PROBAR UN IMPOSIBLE, PRUEBA DIABÓLICA, Y


B) COMO QUERELLANTE HE DE PRESENTAR PRUEBAS, NO IMORTA SEAN FALSAS, A FAVOR DE LOS QUERELLADOS: VALORAR LOS TRABAJOS QUE NO SE HAN HECHO, TENIENDO CUIDADO EN NO PASARME PARA NO ACABAR DEBIENDO DINERO A QUIENES ME ROBAN.

 

Una vez más, se dicta un Auto evitando entrar en los hechos probados que serían objeto de “…un delito de prevaricación judicial….” y se dan unas razones extrajurídicas, EXTEMPORÁNEAS, absurdas, espúreas y claramente destinadas a exculpar a unos compañeros que han prevaricado gravemente, puesto que sin tocar uno sólo de los puntos por mí suscitados, HECHOS PROBADOS, se me contesta con razonamientos que han sido EXPRESAMENTE rechazados por la Jurisprudencia aportada en las Sentencias y Autos descritos, así como invalidados por la misma definición de la prevaricación como un delito que se comete “….en el momento de dictarse sentencia o resolución injusta….”. Porque la más elemental lógica jurídica exige, con respecto a los hechos, el determinar si los mismos son ciertos o no. Vamos, que si no hay obra realizada es que no la hay. Lo que no es posible es imposible, excepto para el TS español. Aunque, eso sí, te mangan la pasta entregada y es un tema civil.

 

Y aquí, me permito introducir un pequeño comentario sobre la Sra. Fiscal actuante, quien afirma que me he querellado contra una "sociedad" y que los "hechos probados.....no han sido probados". Brillante afirmación; no podía trabajar más que en el TS. Si hubiera tenido éxito mi querella, habría conseguido meter en la trena a la señora sociedad y, encima, sin posibilidad de "vis a vis" con el consejero delegado; solamente le serían dadas facilidades para llevarse los objetos personales, lápices de labios, pañuelos de seda, archivos, hojas de pago a Hacienda, y otras menudencias.

 

Lo de que los hechos probados no han sido probados, me ha dejado patitieso. He consultado con el Libro Gordo de Petete y el Tractatus de Wittgenstein que tengo de cabecera. Nada, no hay forma. Por fin, buscando sin cesar, he encontrado una referencia en el famoso tratado sobre el Derecho en España del profesor Ciruela, que confirma, por vía indirecta, la famosa definición de Justiniano: “lex in Hispania est ratio sequmdum quod cojonam tuam chirivitam mean est directiva omnium actum et motionem”. Y eso que aún no existían ni TS ni TC. Dice: "En España son hechos probados los probados por los jueces, pero hay que volverlos a probar por si no están probados; ahora bien, si los repruebas, te tendrán por réprobo, a no ser que los jueces los den por probados en muestra de probidad, de la que dan prueba porque está probado lo bien que prueban". A mi me parece un lío de padre y señor mío, pero teniendo en cuenta la seriedad, honestidad y racionalidad de los jueces españoles, habrá que tomarlo como una buena definición. Ahí queda. 


E)  DEMANDA DE ERROR JUDICIAL, PRESENTADA POR ESTIMARLO EXISTE EN LA  INADMISIÓN DE LA ANTERIOR QUERELLA  EN BASE A LOS HECHOS PROBADOS (realmente procedía una nueva querella por PREVARICACIÓN CONTINUADA contra todos los magistrados de la sala; visto el resultado anterior, decidí, para facilitar las cosas, coger esta vía del error; veréis que da igual; puestos a prevaricar, en función de un corporativismo repugnante, todos lo hacen la mar de bien).

 

Contra este Auto presenté en tiempo y forma Demanda de Error Judicial que, tras estar perdida (??) en el Tribunal Supremo durante ocho meses, se admitió a trámite (aceptando la lógica más elemental, se supone que se hizo porque HABÍA ERROR, siendo la primera vez, en la historia judicial española, que eso ocurre con un Auto de la Sala II al completo). A destacar que se me obligó a presentar de nuevo la documentación que, por lo visto, ESTABA EXTRAVIADA. En ella se decía que las dos razones expuestas para no admitir la querella a trámite eran totalmente contradictorias, autoexcluyentes, antijurídicas y extemporáneas (se comete prevaricación en el momento de dictar sentencia o resolución injusta), puesto que tanto el Auto como las sentencias habían sido dictadas a la luz de:

 

El hecho de no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante impedía conocer el alcance concreto de la apropiación indebida”. (Prueba diabólica e imposible, PUESTO QUE YA HA QUEDADO PROBADO QUE SÓLO SE HA HECHO UNA BASE DE HORMIGÓN CON FACTURA INCORPORADA)


Les pedía me dijeran si ese razonamiento no es “contradictorio” e incompatible con la jurisprudencia aportada en las Sentencias :“Lo único importante, probar que no ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS etc. etc.. y el hecho probado de que los acusados declaran haber realizado solamente la “base de hormigón” cuya factura está en el sumario (Insisto: prueba diabólica e imposible).

 

“De otro lado las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa impedía también la tipicidad, pues, como dijo el Juzgado de lo Penal, “en todo caso, sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción” (este párrafo entrecomillado, tal como lo citan, no es cierto; ver más arriba, Sentencia AP Cantabria:...algunos puramente civiles que no cabe considerar y otros PENALES”).


 Le solicité aclararan, igualmente, si esta afirmación se compadece con el hecho de que hay un acuerdo que ELLOS MISMOS, LOS JUECES, han calificado de definitivo,  por el que se pacta hacer cuentas a “la entrega de la casa”,  cosa que nunca se pudo hacer por la sencilla razón de que no hay tal casa. O, lo que es lo mismo, me piden que yo presente LAS PRUEBAS EN DESCARGO DE LOS IMPUTADOS PARA ABSOLVERLES DEL DELITO DE QUE SE LES ACUSA, PRUEBAS QUE ELLOS NO PRESENTAN PORQUE NO LAS HAY. A no ser que, como queda dicho más arriba, sus abogados sean memos de solemnidad ¿Cabe mayor absurdo jurídico o de los otros?  

SE PIDE AL QUERELLANTE QUE EJERZA DE ABOGADO DEFENSOR DE LOS QUERELLADOS PRESENTANDO PRUEBAS A SU FAVOR QUE, ADEMÁS,  NO EXISTEN.  Supongo es un nuevo descubrimiento de la judicatura española, siempre a la cabeza de la ciencia jurídica.

 

En resumen, siguen sin decirme si las Sentencias, tras haber leído y escuchado los Jueces las declaraciones de los acusados y todos los documentos “uno a uno” descartando los que no sean “indubitados” y reconocer que “…incorporo y adiciono argumentos de distinta naturaleza, algunos puramente civiles que no cabe examinar y otros penales”, pueden absolver de un delito de Apropiación Indebida, después de :  


a) declarar probado que hay una casa que los mismos imputados niegan exista en sus declaraciones sumariales y en vista oral;


b) probado también que el dinero entregado para la construcción de una casa se utiliza en cosas ajenas al fin previsto, “..se desvía…”;


c) se viole el principio de igualdad ante la ley, con condenas en los casos de los otros tres querellantes por los MISMOS HECHOS; 


d) que se desconozca la existencia de una factura por la base de hormigón, único trabajo que los imputados declaran haber hecho;


e) que tenga que probar un imposible;


f) que habiendo un “acuerdo definitivo”, yo, como querellante, he de presentar pruebas, ADEMÁS INEXISTENTES, a favor de los querellados, etc. etc.  Y si no hay “indicios racionales” suficientes para admitir a trámite la querella por prevaricación.

Si todo esto no lo han visto los Jueces contra quienes me he querellado.

 

Con fecha 5 de mayo 2004 se me comunicó que el Tribunal de la Sala 61 LOPJ, máxima representación jurisdiccional del sistema jurídico español, se reunía para “..deliberación, votación y fallo”. Contra esta decisión presenté Recurso de Reposición, solicitando VISTA VERBAL, puesto que la LOPJ, art. 293.c, ( el procedimiento….. será el propio del recurso de revisión civil…”)  por remisión expresa, terminante e indudable, a la LE Civil, art. 514.2 (“….tramitación establecida para los juicios verbales….”), así lo exige.


Se me contestó por Auto del 07/07/2004, Ponente el Excmo. Sr. Bacigalupo ( el mismo que ha dicho, entre otras cosas, Sentencia TS 2/1999 citada arriba, que “En la aplicación del art. 446 CP, por último, no se debe olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y que, consecuentemente, predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto”. “Pero un Juez, que tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica”) quien, lo digo con la mayor franqueza, en un paradigmático ejercicio de obscena argumentación pseudo-jurídica, y en contra de lo mantenido en la sentencia por él elaborada en el caso Gómez de Liaño, afirma, rechazando el Recurso, que ”El error judicial, en cambio, sólo se puede basar en las pruebas del proceso en el que se lo invoca, pues, como es obvio, todo error implica una falsa apreciación de hechos existentes, pues no es posible apreciar falsamente circunstancias que en el momento de dictar la resolución se desconocen, como ocurre en el caso de la revisión. Tal conclusión se deriva de la naturaleza de las cosas, en este caso de la naturaleza del error. En otras palabras: conceptualmente la prueba del error judicial sólo puede ser la contenida en las actuaciones en que tal error se ha cometido, pues los jueces no pueden haber errado sobre ninguna otra circunstancia que no estuviera en las mismas”. !Le manda "eggs"!

 

O sea, que tras haber admitido a trámite la demanda de error judicial, la Sala del 61 LOPJ, 16 Magistrados con el Presidente del Tribunal Supremo al frente, no han visto los errores que han leído y que resultan  ser  los mismos por los que se admitió a trámite la demanda de error judicial. Y ello, supongo, porque "conceptualmente" yo he de probar lo que no tengo que probar, pasando a ejercer de ACUSADO, demostrar lo que no se puede demostrar, ayudar a los abogados de los delincuentes con pruebas inexistentes, etc. Debe de ser que en Argentina, país de origen del inteligente y honesto Juez Bacigalupo, los conceptos están un poco trucados o trufados. Y la mayoría de los componentes de la Sala del 61 LOPJ, acepta encantada ese maravilloso invento conceptual, digo yo. 

 

Pero hay cinco Magistrados que sostienen que: (Auto del 07.07.2004), “El hecho de que la ley regule el proceso de error-judicial mediante remisión a unas normas procesales que admiten claramente la práctica de pruebas, es demostración de que el legislador no comparte la tesis del voto mayoritario que estamos comentando. Como se acaba de decir poco más arriba, aunque son escasos en número, pueden existir algunos supuestos, en el proceso de error judicial, en los que es preciso o, cuando menos, conveniente efectuar la práctica de pruebas. La existencia e estos supuestos es lo que ha provocado que la ley aplique a este juicio unos trámites procesales en los que está claramente previsto el recibimiento del pleito a prueba”, “ Y tan intensa reducción de trámites causará quebranto, al menos en ciertos casos, al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución y al clásico principio justa allegata et probata que imbuye al proceso judicial”. “Por consiguiente, en nuestra opinión procedía acoger favorablemente el recurso de reposición formulado por el demandante de error judicial, y convocar a las partes para la celebración de vista que debería respetar las líneas esenciales que establece el art. 443 de la LEC”.

 

¿Y quien será el redactor ponente de la sentencia subsiguiente negando haya error judicial? Pues nada menos que el Sr. Juanes Peces, actual Presidente de la AN, el mismo que ha firmado el anteriormente descrito voto particular. También lo firma el Sr. Desdentado Bonete, en la misma situación. ¿EN CONTRA DE SU CONVICCIÓN JURÍDICA, A SABIENDAS? Veamos: LOPJ, Capítulo III- Causas de nulidad. Art. 238.3 "Cuando se prescinda de normas  esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Art. 206.1 "Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular". Parece claro, ¿no?. ¿No es esto, precisamente, lo que se sigue de su voto discrepante?; ¿no han sostenido que se están vulnerando normas esenciales del procedimiento "produciendo indefensión"?; ¿no han dicho que debería haber JUICIO VERBAL donde las partes, es decir los Magistrados involucrados, tendrían que responder a las preguntas que yo pudiera plantear?; ¿dónde está su "opinión ...(para) acoger favorablemente el recurso de reposición?


 

¿POR QUÉ REDACTAN Y FIRMAN UNA SENTENCIA SABIENDO QUE NO SE HA RESPETADO EL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE PODRÍA PREGUNTAR, EN VISTA VERBAL, A LOS AUTORES DEL SUPUESTO ERROR, POR LAS CAUSAS, POR EJEMPLO, QUE LES LLEVAN A AFIRMAR QUE YO PRUEBE LO QUE ELLOS MISMOS HAN DICHO NO ES MI OBLIGACIÓN?; o, ¿POR QUÉ ME PIDEN, "A SABIENDAS", QUE PRUEBE LA EXISTENCIA DE ALGO QUE ELLOS CONOCEN NO EXISTE (insisto, nueva teología laica, “probatio diabolica”)?, o ¿POR QUÉ HE DE PRESENTAR PRUEBAS EN DESCARGO DE LOS IMPUTADOS QUE ELLOS MISMOS NO PRESENTAN?; ¿NO han A F I R M A D O  que " en nuestra opinión procedía acoger favorablemente el recurso de reposición formulado por el demandante de error judicial, y CONVOCAR A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE VISTA....",  y que se está "PRODUCIENDO INDEFENSIÓN" ?. Etc.  etc.


 

Deseo dejar constancia, como se detalla en el recurso de amparo, que se ha violado también  el procedimiento tanto en cuanto nombramientos (de hecho, ha habido tres magistrados que han solicitado ser substituidos; son los otros tres discrepantes en el recurso de reposición comentado), incompatibilidades, composición de la Sala, informe del Ministerio Fiscal, etc.

 

F) SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DEL 61 LOPJ, DE FECHA 4 enero 2005, Ponente el Sr.  Juanes Peces quien, POR LEY, debería abstenerse. (Mark Twain: "Fe es creer en lo que sabes que no existe").

 

Esta Sentencia  OCULTA EN EL RELATO DE LOS HECHOS PROBADOS, sin reflejar, por tanto, que hay votos particulares, entre ellos el del ¡MISMÍSIMO PONENTE!,  que ha habido un recurso de reposición, y afirma, en resumen, que: el error judicial sólo procede cuando el Juez o Tribunal dicte una resolución viciada de error patente, convirtiéndose así este concepto en pieza clave a la hora de configurar los supuestos de error”.

“Además, tendrá lugar el error judicial, entre otros, en los siguientes casos:

a)" Cuando el Juzgado o Tribunal parte de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate."( Me dicen esto después de no haber sometido, “A DEBATE”, ni uno sólo de los HECHOS expuestos en la demanda de error judicial y por los que, evidentemente, se admitió la demanda. “In claris non fit interpretatio”)


b) "Cuando dicte resolución a todas luces arbitraria....”. (¿No estoy pidiendo, precisamente, se me diga si es o no arbitraria la Sentencia en base a los HECHOS PROBADOS?

 

Y VUELVEN A REPETIR los mismos argumentos jurídicos (¿??) que he cuestionado anteriormente: 


A) “No haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo en los terrenos del querellante, lo  que impedía conocer, por tanto, el alcance concreto de la apropiación indebida…   (O SEA, TENGO QUE DEMOSTRAR, YO, QUE SE HAN HECHO MÁS TRABAJOS DE LOS QUE LOS MISMOS IMPUTADOS CONFIESAN HABER HECHO. PROBAR QUE EXISTE LO QUE NO EXISTE, “PROBATIO DIABOLICA”) y


B) “…por otro lado, las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa”. (NO HAY UNA SOLA MODIFICACIÓN. SOLAMENTE UN ACUERDO, PREVIO, QUE ELLOS MISMOS, LOS MAGISTRADOS,  HAN CALIFICADO DE "DEFINITIVO"  POR EL QUE SE PACTA LIQUIDAR CUENTAS A LA ENTREGA DE LA CASA, cosa que, evidentemente no se hace porque !no hay casa! Curiosa y original forma de interpretar la palabra definitivo; RAE: "QUE DECIDE O CONCLUYE; DE MANERA DEFINITIVA". Y aún si los hubiera, ¿ha de presentar el querellante esas pruebas a favor del querellado que le ha robado un dinero?; ¿CABE MAYOR ABSURDO JURÍDICO O DE LOS OTROS?


Sentencia del Tribunal Supremo 1643/2001, de 24 de septiembre:

«Es la acusación la que tiene que presentar las pruebas de cargo de que intente valerse para fundamentar la acusación dirigida contra persona determinada, por ello, a ésta sólo le corresponde una doble estrategia procesal: la de impugnar la validez de las pruebas de cargo presentadas y/o presentar pruebas de descargo…..”


No creo necesario volver a detallar la radical negación e incompatibilidad de estos argumentos con la legislación, doctrina, jurisprudencia aportadas y hechos probados, en el MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. O, SIMPLEMENTE, CON EL SENTIDO COMÚN....................

 

G)  RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

La relación de hechos es, con matizaciones necesarias, los mismos aquí descritos. RECORDAR, SIMPLEMENTE, QUE SE HA AFIRMADO SE ESTÁ "PRODUCIENDO INDEFENSIÓN". ¿ Quien debe proteger a los ciudadanos sobre esa indefensión? Aquí tenéis la respuesta.

 

Jurisprudencia del TC aportada: “Derecho a obtener una resolución fundada en derecho: alcance: se vulnera el derecho a la tutela judicial cuando la resolución judicial incurre en error patente con relevancia constitucional. Noción de error: razonamiento que no se corresponde con la realidad, error determinante que hace a la fundamentación perder el sentido y alcance que la justificaba. Este tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones ( STC 83/99 de 10 mayo) que, en términos generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error patente en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional. SENTENCIA 89/2000 27 marzo RTC 2000/89.

 

O. RTC 1995/5 num. 5/1995 de 10. enero “ El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el Art. 24.1 de la CE conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la pretensión formulada ante el Juez competente el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonablemente la cuestión sometida a su consideración…es función de este tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional pudiéndose corregir en esta vía de amparo cualquier interpretación que parte de un error patente con relevancia constitucional y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano

 

Sentencia TC 103/1995 (RTC 1995/103). “En el plano de la legalidad, la Constitución da la última palabra a los Jueces y Tribunales, con independencia del criterio para juzgar, cuya función privativa conlleva con otras operaciones de lógica jurídica según hemos dicho en muchas ocasiones, alguna tan reciente como expresiva /STC 37/1995)(RTC1996/37), la valoración del acervo probatorio, que presenta dos dimensiones. Primera, la calificación  de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y en segundo lugar, la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de su revisión en la vía de amparo si a ello diere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un alcance subsidiario”.

 

STC 11 noviembre 1996, 175/1996 RTC 1996/175: “Pues bien, como hemos declarado con reiteración (STC191/1995 RTC 1995/191) y las que en ella se citan), el derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva. Y también hemos declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria”.

 

Sentencia 26.4.1999 TSJ Navarra:

 “ La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 171/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial”.                     

 

Jurisprudencia del Tribunal Supremo: (Sentencia Sala 1ª TS 30 octubre, en el recurso 5/2002. Esta Sala viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 20 mayo 2001, 14 noviembre 2002); ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias 7 febrero y 12 de junio); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (sentencias 17 abril y 19 noviembre 2002); un desajuste objetivo patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 julio 2003).


Creo haber hecho una exposición clarificadora de los errores cometidos en la no admisión a trámite de la querella por prevaricación judicial, recordando que dicha admisión no supone juicio de culpabilidad, que es asunto a decidir en el transcurso del proceso. Le hemos recordado, también, al Tribunal Constitucional que el T Supremo, Sentencia 2/199 arriba citada, indica que “se debe señalar que el artic. 384 LECr., se refiere a “algún indicio racional de criminalidad contra determinadas personas”, es decir, que la ley no exige al instructor un juicio en el que la comprobación de los indicios sea muy cercana al  juicio sobre la culpabilidad”.

 

Este es el mismo tribunal al que la Constitución Española ordena, Art. 14 CE. “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.Art. 24.1 CE:  “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” Art. 120. 3 CE “Las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.

 

Y por toda contestación, violando la más elemental norma de decencia jurídica, en defensa de unos compañeros que han prevaricado gravemente, se limita a decirme, sin contemplar uno sólo (¿cuántas veces van?) de los puntos planteados,  que las resoluciones "...no incurrían en error por contener razonamientos jurídicos coherentes.."“…. se trata de una fundamentación que, más allá de de que se comparta o no su fondo, carece de quiebras lógicas (sic) que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”. Sorprendente afirmación más bien propia de mayestáticas autoridades espirituales que tienen tanto que ver con los asuntos de fe trascendentales y que, al menos, tienen la vergüenza de ampararse en supuestos dogmas de infalibilidad. Pues este Tribunal Constitucional me está diciendo que las Sentencias y Autos son razonables, no arbitrarios o incursos en error patente, porque son razonables, no arbitrarios o incursos en error patente. Y tengo que creerlo porque sí. Maravillosa y paradigmática tautología que creíamos olvidada en los usos y costumbres de los tribunales españoles y, al menos, en el más alto organismo supuestamente protector de nuestros derechos constitucionales. Una nueva aportación doctrinal de la ciencia jurídica española al acervo no ya comunitario, sino al mundo entero.

 

 

Uno pensaría que las quiebras lógicas en derecho no pueden ser sino las de la lógica jurídica más elemental, vapuleada, desprestigiada y despreciada por nada menos que el guardián de los derechos constitucionales de los ciudadanos españoles. O sea, que este Tribunal Constitucional encuentra "...no incurrían en error por contener razonamientos jurídicos coherentes..",lógico, razonable, no arbitrario o incurso en error patente”, SALTÁNDOSE A LA TORERA SU PROPIA JURISPRUDENCIA, el que se me pida probar lo que no es mi obligación, que demuestre la existencia de algo que no existe, UN IMPOSIBLE, que yo APORTE PRUEBAS, ADEMÁS  INEXISTENTES, EN FAVOR DE LOS QUERELLADOS (¿será un nuevo hallazgo jurídico del TS y TC?) etc. etc. Y, lo más importante, se le pide, EXPRESAMENTE, que se pronuncie sobre la vulneración de mis derechos constitucionales por producirse indefensión (que lo afirma nada menos que el ponente de la sentencia) y violación del principio de igualdad !!Y NO DICE NI MEDIA PALABRA!!.  Y el Tribunal Constitucional encuentra, insisto, que todo lo relatado “…. se trata de una fundamentación que, más allá de de que se comparta o no su fondo, carece de quiebras lógicas (sic) que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”.



Quiero destacar un punto especialmente sometido a la consideración del TC por vulneración de mi derecho a la igualdad proclamado por la Constitución. La Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 2 de Santander,  condena a DOS AÑOS de cárcel a los imputados en el caso de uno de los querellantes porque: “Este cliente pues, llegó a abonar a CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su parte esta sólo le realizó las obras de excavación y cimentación, cuyo coste real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluído)”. En mi caso, la Sentencia absolutoria ha sido sucesiva y continuamente confirmada por todas las instancias, hasta llegar a la Sala de lo Penal, a pesar de que los imputados declaran haber hecho SOLAMENTE  la base de hormigón, CUYA FACTURA ESTÁ EN EL SUMARIO:“el hecho de no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante, impedía conocer el alcance concreto de la apropiación indebida como uno de los elementos del tipo”. O sea, en el primer caso, Ptas. 4.896.000.- menos las obras de “excavación y cimentación, cuyo importe real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluido)”, es igual, ¡!eureka!!, a Ptas. 3.433.755.- apropiadas indebidamente, CONDENANDO A PENAS DE PRISIÓN. En el mio, estos genios de la matemática, del derecho y de la INDECENCIA, no han conseguido resolver la ecuación. Ptas.7.456.325.-  menos 0 (vuelvo a recordar que la factura por la base de hormigón, único trabajo que los imputados declaran haber hecho, ESTÁ IMPAGADA) =X. !!! ES QUE NO ESTABA PREVISTO; SÓLO FACTURADO!!!

La Sra. Presidenta y adláteres, lo encuentran todo que no "incurría en error por contener razonamientos jurídicos coherentes.." y es “lógico, razonable, no arbitrario o incurso en error patente”.  A eso yo lo llamaría  INDECENCIA O IDIOCIA.

 

  ¿A QUÉ PUEDE DEDICARSE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SI NO SIRVE PARA PROTEGER A LOS CIUDADANOS TRATÁNDOLOS COMO SÚBDITOS? Y la Presidenta, Sra. Casas, se queja de la campaña de desprestigio público que sufre la institución. Está claro que ella y sus colegas contribuyen, día a día, a que los ciudadanos/súbditos les tengamos en la mayor estima.


Para resumir, este colectivo de manipuladores del derecho y violadores de la ley, contando con su autoconcedida impunidad, introducen argumentos torticeros, pseudojurídicos y extemporáneos para decidir que no ha prevaricado, "A SABIENDAS" o con "IGNORANCIA INEXCUSABLE", un juez que sentencia, en contra de todas las declaraciones de los imputados, que se juegan la cárcel con ello, y que afirma haber leíído y escuchado, que se ha hecho una casa que NO se ha hecho, que yo tengo que probar lo que ellos mismos han dicho, EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, no TENGO QUE HACERLO, UN IMPOSIBLE, etc. etc. O, lo que es lo mismo, yo presento una denuncia falsa y los abogados defensores son tontos de baba.


Del mismo modo, esa sentencia es confirmada por una Audiencia cuyos miembros, en el mejor de los casos, no se han leido el Recurso de Apelación, así como por el TS y el TC, CUYOS COMPONENTES, EXCEPTUADOS QUIENES PIDEN SER SUBSTITUIDOS (quiero creer que por no desear participar en la pachanga)  NO SOLAMENTE INTRODUCEN ARGUMENTOS TORTICEROS Y EXTEMPONRÁNEOS, SINO CONTRARIOS A LEY, A SU PROPIA JURISPRUDENCIA, y PRUEBAS IMPOSIBLES (diabólicas), ACTUANDO DE PONENTE QUIEN, POR IMPERATIVO LEGAL, NO PUEDE SERLO. 


La alternativa, y dadas las circunstancias/historial sería plausible asumirlo, es que, si no son PREVARICADORES, que yo entiendo que lo son........... son raros de paradigmática condición. ¿Imbéciles?


 

Que cada cual, tras leer lo que antecede (con un poco de paciencia, lo admito), saque sus propias conclusiones. A diferencia de lo que sucede con Garzón, aquí no hay prevaricación. Ni "a sabiendas", ni "por ignorancia inexcusable".   Desde 1ª Instancia hasta el Tribunal Constitucional.   



      PREVARICACIÓN = CORRUPCIÓN


 

Y TAMPOCO HA HABIDO APROPIACIÓN INDEBIDA.



Como  decía nuestro buen D. Quijote, recordando viejos tiempos y confirmando que nada ha cambiado,” no había la fraude, el engaño ni la malicia mezclándose con la verdad y llaneza. La justicia se estaba en sus propios términos, sin que la osasen turbar ni ofender los del favor y los del interese, que tanto ahora la menoscaban, turban y persiguen. La ley del encaje aún no se había asentado en el entendimiento del juez, porque entonces no había que juzgar, ni quién fuera juzgado”.


El Buscón de F. de Quevedo: "Unas veces nos destierran, otras nos azotan y otras nos cuelgan, aunque nunca haya llegado el día de nuestro santo....................; porque no querrían que, donde están, hubiese  otros ladrones sino ellos y sus ministros".

 


 

 

 

EUGENIO DE LA CUESTA GUTIÉRREZ                          

 

                                                                 LISTADO DE PARTICIPANTES

1)   Juzgado de lo Penal no. 2 – Santander- Sentencia 115/00 - Ilmo. Sr. D. Ernesto C. Manzano.

2)   Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primer- Sentencia 106/00 – Ilmos. Sres.  Javier de la Hoz de la Escalera (presidente)/  Marcial Helguera Martínez (Ponente)/  María Rivas Díaz de Antoñana.

3)   TSJ Cantabria – Auto 18.0.02 – Ilmos. Sres. F. J. Sánchez-Pego Fernández . (Presidente del TSJ Cantabria que abre diligencias previas porque "los hechos denunciados serían objeto de un delito de PREVARICACIÓN". El mismo que escribe en el diario Las Provincias de Valencia reprochándole a un juez americano que afirme: "...usted (dirigiéndose a la acusada) ha podido manipular a la Justicia española, pero esas cosas no suceden en los Estados Unidos". Añade, tan tranquilo: "Parece que los jueces estadounidenses tienen gran prestigio entre sus conciudadanos (como en España, vamos) y son muy respetados. No tiene ello explicación razonable si los juicios penales adolecen de la falta de garantías...." !Toma ya!) /  José Luis Garayo Sánchez/  J. L. Domínguez Garrido/ Instructor:   S. Pérez Obregón (brillante observador; en la instrucción, entre otras ideas "originales", equipara a los ciudadanos de andar por casa con los jueces; que más quisiéramos).

4)   Tribunal Supremo- Querella, desestimada, contra los componentes TSJ Cantabria anteriores-  Sala de lo Penal- Recurso 75/02 – Excmos. Sres. Julián Sánchez Melgar ( componente del panel que iba a juzgar por !! PREVARICACIÓN!! al Juez Garzón. Recusado por este) Luis-Román Puerta Luis/ C. Granados Pérez (sufre de amnesia; es el autor ponente de la sentencia del "desvío" en base a la cual se condena en los otros casos)/ J.A. Martín Pallín (firme defensor de la honestidad pública desde las páginas de El País; ver:https://docs.google.com/document/d/1LWEO81XdKZoghAGSmdBmJhf3FzfNgXgkTaXpbZfPWeA/edit?hl=es

)/ Juan Saavedra Ruiz, miembro,también, del panel que iba a juzgar a  Garzón por.........!!PREVARICACIÓN!!Recusado por este.

5) Demanda Error Judicial Inadmisión querella, núm. 19/2003. Contestación Recurso de Reposición solicitando Vista Oral (Arts. 293.c LOPJ y art. 514.2 LECivil) -Sala Especial Art. 61 LOPJ –  Presidentes de Sala-Excmos. Sres. F. J. Hernando Santiago (Presidente TS; “el idioma catalán es como el folklore andaluz”)/ Ignacio Sierra Gil de la Cuesta (voto particular discrepante)/Ángel Rodríguez García/J.M Ruiz-Jarabo Ferrán/Luis Gil Suárez (voto particular discrepante)/L.-Román Puerta Luis (no se aparta a pesar de que la demanda le afecta directamente por ser uno de los firmantes del Auto objeto de la misma) /Ponente: E Bacigalupo Zapater.

Magistrados: Aurelio Desdentado Bonete (voto particular discrepante que no le impide aceptar la sentencia sin rechistar)/Clemente Auger Liñán (voto particular discrepante)/Fernando Ledesma Bartret/Doña. Milagros Calvo Ibarlucea/ ¡!Angel Juanes Peces !! (voto particular discrepante, lo que no le impide, DE FORMA I L E G A L...!! ser el ponente de la sentencia EN CONTRA DE SU    M A N I F E S T A D A   DISCREPANCIA!!)/F. Monterde Ferrer, firma la sentencia que condena a Garzón por …..!!prevaricación! !en el caso de las escuchas telefónicas/ Doña Celsa Pico Lorenzo/J.R. Fernández Gabriel.

El voto discrepante se basa, entre otras razones, en que la postura aceptada “…no puede menos que ser calificada como una interpretación correctora de la ley…..”, “…que está claramente previsto el recibimiento del pleito a prueba…”, causará quebranto……….al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE”, concluyendo  que “…en nuestra opinión, procedía acoger favorablemente el recurso formulado por el demandante de error judicial y CONVOCAR A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE VISTA………..”

6)   Tribunal Supremo. Sala Especial del 61 LOPJ. Sentencia 04.01.2005- 19-2003 – 61 LOPJ, negando existencia de error.

Presidentes de Sala: Ilmos. Sres. Clemente Auger Liñán en substitución de Ignacio Gil Sierra de la Cuesta/  J. M Ruiz-Jarabo Ferrán/  Ramón Trillo Torres/ Joaquín Samper Juan/ E. Bacigalupo Zapater.

Magistrados: Ilmos. Aurelio Desdentado Bonete (anterior discrepante que ahora...!no discrepa!)/ Román García Varela ensustitución de Clemente Auger Liñán/ Fernando Ledesma Bartret/ Siro F. García Pérez (otro que sufre de amnesia contagiosa; autor de la sentencia de "Argentia Trust" que también se aporta para la condena en los otros casos)/ F. Esteban Pérez

Esteban/ J.R Ferrándiz Gabriel/ Milagros Calvo Ibarlucea en sustitución de J. Sánchez Pego

/ J.R Berdugo Gómez de la Torre, otro que firma la sentencia que condena a Garzón, por....!!prevaricación!!Margarita Robles Fernández (se manifiesta, con santa indignación, junto con otros colegas, contra el reciente indulto del Gobierno Rajoy para con cuatro “mossos”; no abrió la boca cuando el impresentable Zapatero hizo lo mismo con el banquero A. Sáez; VA POR LAS TELEVISIONES DANDO LECCIONES SOBRE CÓMO ARREGLAR LOS PROBLEMAS DE LA JUSTICIA). 

Ponente : Angel Juanes Peces,  quien anteriormente ha emitido voto particular afirmando que se quebranta la ley, que hay que celebrar vista verbal, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y mis derechos constitucionales, etc., etc.

7) Tribunal Constitucional: Presidenta Sra. Casas Baamonde/Sres. Delgado Barrio y Aragón Reyes.

Estos tres señores lo encuentran todo normal y, sobre todo, “lógico”, incluso la vulneración de mis derechos constitucionales.


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